Casación No. 479-2017

Sentencia del 20/12/2017

“Previo a realizar el análisis correspondiente, este tribunal estima pertinente transcribir el contenido del segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período del ajuste auditado, el cual establecía:«… Procedencia del crédito fiscal. (…) En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad…». (...) la entidad casacionista, dentro de su memorial de casación también impugnó los gastos ocasionados en cuanto a: (...) sin embargo, no elaboró una tesis en relación a cada gasto para establecer si fueron utilizados directamente en la actividad de la contribuyente, sino que refiere globalmente que sin esos servicios se le causa imposibilidad a su representada para realizar el objeto por el que se constituyó, por lo que al no argumentar porqué considera que los gastos efectuados se utilizaron directamente en su actividad y cómo fue que la Sala sentenciadora cometió la supuesta infracción que denuncia, incurre en una deficiencia que no permite al Tribunal de casación incursionar en el análisis de los mismos, pues no podría determinarse de qué manera la recurrente denuncia el incumplimiento de los requisitos que exige el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que cada gasto se utiliza de diversas formas, en la actividad que desarrolla la empresa.Derivado de lo anterior, se concluye que no se configura la interpretación errónea denunciada, por lo que el submotivo invocado deviene improcedente y en consecuencia el recurso de casación hecho valer debe desestimarse...”